I.18o.A.95 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ARTÍCULOS PROMOCIONALES. NO PIERDEN ESA CALIDAD POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS FARMACÉUTICAS LOS DIRIJAN Y ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2568
De conformidad con el artículo 310 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en: I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud y II. Publicidad dirigida a la población en general. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad señala que por artículo promocional debe entenderse al objeto que se obsequia al público y que contiene impresa la marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio. De lo anterior se sigue que la industria farmacéutica tiene que recurrir a una forma particular para la promoción de sus productos, en comparación con otras industrias o giros mercantiles, ya que la promoción de sus productos no puede efectuarse en todos los casos con el público en general. La práctica de promoción –publicidad y propaganda– de la industria farmacéutica resulta sofisticada y diferente respecto a otras industrias, pues la misma se desarrolla a modo de generalidad, como lo señaló la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en la recomendación sistémica DGAS/RS/001/2012, de 4 de julio de 2012, a través de las siguientes maneras: a) Por una parte, apoyando a los médicos –por ser el único medio apto y especializado en la materia para prescribir sin poner en riesgo la salud de las personas– para que asistan a eventos y convenciones con los gastos de traslado y alojamiento inherentes a estos eventos, con el objeto de que conozcan las sustancias activas o propiedades de los productos que ofrecen para el tratamiento de los padecimientos o de un padecimiento en particular, lo que permite a los médicos tomar una decisión racional a corto o mediano plazo sobre los medicamentos que resultan idóneos para atacar determinada enfermedad (dentro de los cuales existen medicamentos que han desarrollado los patrocinadores del evento y que potencialmente pueden ser recomendados o prescritos por la comunidad médica a los pacientes); y, b) Por otro lado, la promoción se realiza también a través del otorgamiento de artículos promocionales como recordatorios de marca, que buscan impactar de manera particular en la recomendación y presencia del producto. Ahora, los artículos promocionales no pierden esa calificación por el hecho de que la contribuyente los haya entregado a un grupo de médicos porque lo que les permite atribuir la calidad de artículo promocional, producto tendente a la realización de su objeto, no es tanto su destinatario final, sino sus características objetivas. Es decir, no dejan de ser artículos promocionales por la circunstancia de que fueron dirigidos y entregados a un público calificado, como lo son los médicos (y no a un público general), dada la forma particular en la que la industria farmacéutica promociona sus productos. Por tanto, los gastos efectuados por éstos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas farmacéuticas y, por ende, deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 278/2017. Eli Lilly y Compañía de México, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
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