PC.I.C. J/88 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA INSTITUCIÓN.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2366
De la intelección del precepto citado, se advierte que el propósito de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho es de evitar que en los asuntos familiares exista una inadecuada defensa que pueda afectar a las partes, por considerarse de orden público. Así, la suplencia en los planteamientos de derecho (entendida no sólo como la suplencia de la queja) es una institución de derecho familiar procesal, cuyo propósito es dotar a los Jueces de las atribuciones suficientes para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad. Por ende, cuando una de las partes interponga algún recurso o medio de defensa que no sea el procedente legalmente, pero: a) se encuentre identificado el auto o la resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o la resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se prive de la intervención legal a su contraparte, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, ya que el solo yerro en su promoción encuadra en la hipótesis legal de suplencia de los defectos en los planteamientos de derecho de las partes, entendidos éstos no sólo como suplencia de la queja, sino como toda aquella actuación que esté al alcance del juzgador para que se resuelva la cuestión sustantiva efectivamente propuesta, por encima de cualquier rigorismo jurídico. Se corrobora la anterior conclusión, al tener en cuenta la reforma que adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que: "las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales", y el derecho de protección a la familia previsto por el artículo 4o. constitucional.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 25/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de febrero de 2019. Mayoría de nueve de votos a favor de los Magistrados Alejandro Sánchez López, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez y Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, Martha Gabriela Sánchez Alonso y José Rigoberto Dueñas Calderón. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solís López.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.3o.C.851 C, de rubro: "DERECHO DE FAMILIA SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO. PERMITE AL JUEZ DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, AUNQUE LAS PARTES LO DENOMINEN DE DIVERSA MANERA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2987; y,
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2018-I.
Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 257/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se cumple el segundo requisito, consistente en que exista un punto de toque entre dichos criterios, pues, por un lado, se analizaron materias que tienen sus propias particularidades (amparo y familiar) y, por el otro, porque aunque dos órganos se pronunciaron sobre asuntos en materia familiar, lo cierto es que partieron de dos figuras distintas de acuerdo con lo dispuesto en cada una de las legislaciones aplicadas (suplencia de los planteamientos de derecho y suplencia de la queja).". De dicha contradicción derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2024 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA." que su obligatoriedad fue interrumpida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 253/2025, resuelta en sesión del 25 de febrero de 2026, pues en ésta se interpretó un supuesto competencial previsto en un Acuerdo General que ya no está vigente.