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PC.I.C. J/88 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA INSTITUCIÓN.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2366

Precedentes

Contradicción de tesis 25/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de febrero de 2019. Mayoría de nueve de votos a favor de los Magistrados Alejandro Sánchez López, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez y Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, Martha Gabriela Sánchez Alonso y José Rigoberto Dueñas Calderón. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solís López. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.3o.C.851 C, de rubro: "DERECHO DE FAMILIA SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO. PERMITE AL JUEZ DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, AUNQUE LAS PARTES LO DENOMINEN DE DIVERSA MANERA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2987; y, El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2018-I. Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 257/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se cumple el segundo requisito, consistente en que exista un punto de toque entre dichos criterios, pues, por un lado, se analizaron materias que tienen sus propias particularidades (amparo y familiar) y, por el otro, porque aunque dos órganos se pronunciaron sobre asuntos en materia familiar, lo cierto es que partieron de dos figuras distintas de acuerdo con lo dispuesto en cada una de las legislaciones aplicadas (suplencia de los planteamientos de derecho y suplencia de la queja).". De dicha contradicción derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2024 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA." que su obligatoriedad fue interrumpida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 253/2025, resuelta en sesión del 25 de febrero de 2026, pues en ésta se interpretó un supuesto competencial previsto en un Acuerdo General que ya no está vigente.

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