VII.2o.C.20 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA CIVIL. INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 271 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 764
Si bien es cierto que, en términos de la
jurisprudencia número 26
, publicada en la página diecisiete y siguiente, Tomo Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, tienen algún valor probatorio, como meros indicios, dentro del juicio civil; al apoyarse la autoridad responsable, primordialmente, en la sentencia dictada dentro de un procedimiento penal, no contraviene los derechos del quejoso, ni el contenido de la precitada jurisprudencia, si ese procedimiento devino de la cuestión incidental prevista por el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles local. Así, si a resultas de la impugnación de falsedad de un documento, surgió una sentencia penal condenatoria, es evidente que tal decisión trae aparejada la ineficacia probatoria del mismo en el procedimiento civil, pues, no debe soslayarse que el espíritu del numeral de referencia ha establecido, como primordial, el conocimiento del hecho delictuoso, y la autoridad penal es la que debe conocer previamente el hecho; por tanto, su decisión tiene influencia notoria en el proceso civil por ser una cuestión prejudicial, por lo que, ha de repercutir como cosa juzgada en el juicio civil, evitándose, además, de este modo, la emisión de sentencias diferentes y contradictorias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1136/95. Enrique Gris Barranco. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Salvador Huesca Utrera.