III.7o.A.1 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. AL IMPONERLO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2501
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la distinción entre los actos privativos y los de molestia radica en que los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, precisados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado y, los segundos, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que pueden realizarse conforme al artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito de una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que la Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que el arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.", también lo es que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 130/2017, que dio lugar a ese criterio, precisó que sólo se analizó el supuesto en el que el arresto administrativo se impone como sanción administrativa para el caso de que un elemento de la policía falte a su jornada laboral, sin referirse a los casos en que se establezca como medida de apremio para hacer cumplir la determinación de alguna autoridad o como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas por otro tipo de conductas pues, en estos supuestos, dijo, existen otros matices que hay que ponderar en relación con el derecho de audiencia previa. Por tanto, existen diversos aspectos que justifican constitucionalmente imponer el arresto administrativo sin respetar ese derecho, como cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como las propias. Máxime que no hay razón ni le asiste el derecho al gobernado a exigirla en esa circunstancia, por la propia disminución en el entender de las prerrogativas y la posible consecuencia de la conducta lo que, en ese caso, sería contrario a los derechos fundamentales, al no generar certeza jurídica lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol, el cual retarda los movimientos reflejos del individuo e inhibe su capacidad de entender y de reacción ante los estímulos, lo que podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 409/2018. Jesús Emmanuel Gómez Jiménez. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 130/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, páginas 561 y 541, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 171/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis relacionadas
- EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
- INFORMACIÓN AD PERPETUAM. EL ARTÍCULO 2905 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE PREVÉ ESA DILIGENCIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
- MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
- FIANZAS, INSTITUCIONES DE. EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LES CONFIERE EL DERECHO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO PRECAUTORIO DE BIENES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
- ESTADO DE INTERDICCIÓN. SU CESE DEBE DECLARARSE CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
- INTERÉS JURÍDICO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONSTITUYE UN GÉNERO QUE COMPRENDE TANTO AL DERECHO SUBJETIVO COMO AL INTERÉS LEGÍTIMO, EN TANTO QUE AMBOS ESTÁN TUTELADOS POR NORMAS DE DERECHO.
- MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL. LA SOLICITUD DE FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA NO CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE SU ACEPTACIÓN, NI IMPLICA CONSENTIMIENTO QUE PRODUZCA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA IMPUGNAR SU LEGALIDAD.
- AVERIGUACIÓN PREVIA. NO SE INFRINGE EL DERECHO DE ADECUADA DEFENSA SI LAS DILIGENCIAS SE DESAHOGARON SIN LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR.