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XVI.1o.A.191 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2020263
- Clave de tesis
- XVI.1o.A.191 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2140
- Publicación
- 2019-07-05
PREDIAL. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2017, AL CONTENER LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2140
Los artículos 5 y 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2017 prevén, por una parte, la tasa del impuesto predial que corresponde atendiendo a: la superficie del terreno, los valores unitarios de suelo y construcciones y los lineamientos a seguir para realizar el avalúo de los predios y, por otra, que los propietarios y poseedores de inmuebles están obligados al entero de dicha contribución, para lo cual, en primer lugar, debe determinarse el valor fiscal del bien, ya sea a partir del manifestado por el contribuyente o del avalúo realizado por los peritos autorizados para tal fin por la Tesorería Municipal; en ambos casos, deben aplicarse los valores unitarios de suelo y construcciones. Por cuanto ve a los inmuebles urbanos, las tablas de valores unitarios de terreno desarrolladas en la fracción I, incisos a) y b), del segundo de los preceptos citados, los clasifica en dieciséis zonas y, para cada una de ellas, se establece un valor mínimo y uno máximo, posteriormente se enuncian los factores que le serán aplicables y la descripción de los elementos característicos de cada zona, el grado de urbanización, los servicios públicos que posee, la infraestructura y equipamiento, el uso actual y potencial del suelo, la uniformidad de los inmuebles edificados de acuerdo a su uso, así como las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, incluyendo las definiciones de los diferentes factores que se aplican a los valores de terrenos ubicados en las zonas o vialidades resultantes de la derrama y las fórmulas que sirven de base para la determinación de los diferentes factores. Asimismo, en la tabla de valores de construcción expresados en pesos por metro cuadrado, las edificaciones se clasifican en ocho tipos, las que a partir de la subdivisión atendiendo a su calidad se subclasifican desde superior de lujo a precaria y, de acuerdo con su vida útil, se les asigna un valor monetario. Así, son esas clasificaciones y subclasificaciones del suelo y la construcción las que servirán para obtener el valor fiscal, como base para el pago del impuesto predial; además, existen parámetros o criterios que permiten distinguir los bienes inmuebles en cada una de dichas categorías, los cuales se encuentran inmersos en la tabla de valores mencionada y en la ley, ya que en los tres artículos que conforman la sección primera "Del impuesto predial", del capítulo tercero, "De los impuestos", de la ley indicada, se establecen los elementos que deben considerarse para distinguir, por ejemplo, entre una edificación habitacional de lujo o superior de lujo, de otra habitacional precaria o económica, incluso se precisan las zonas de la ciudad de León, Guanajuato, que encuadran en una u otra clasificación. De ahí que si el artículo 6, fracción I, incisos a) y b), de la ley señalada contiene la descripción de los elementos y valores que deben observarse para clasificar determinado bien en la categoría correspondiente (por lo que hace a las tablas de valores unitarios tanto de terreno como de construcción), además, respecto de esas clasificaciones y subclasificaciones, el legislador estableció los parámetros a considerar para distinguir los bienes inmuebles en cada una de sus categorías, entonces, dicho numeral no viola el principio de legalidad tributaria, pues no genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, ya que la autoridad administrativa no puede determinar discrecionalmente cada uno de los elementos del impuesto predial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/2018. Juana Gabriela Jacobo Tovar. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
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