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I.18o.A.33 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2160

Precedentes

Queja 80/2019. Olga Pérez Soto. 25 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros. Nota: Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas y de circunstancias específicas de cada caso que examinaron; aspectos que tienen una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque." Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 163/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes "analizaron cuestiones jurídicas totalmente diferentes, las cuales, si bien tienen que ver con el derecho a la salud, no se encuentran relacionadas entre sí." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo del 15 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 5 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 60/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que únicamente subsistió el criterio contenido en esta tesis, por lo que no existen las condiciones para su integración. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 152/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 14 de agosto de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 19 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 258/2024, y por ejecutoria del 9 de abril de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes realizaron sendos ejercicios interpretativos con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado, llegando a conclusiones aparentemente contrapuestas, lo cierto es que para ello partieron de un mismo criterio rector, pero analizando circunstancias de hecho y de derecho distintas que impiden fijar un criterio general aplicable a cada caso.

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