III.5o.A.80 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL OFICIO EN EL QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE SU INICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4615
El precepto citado prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, cuando los contribuyentes hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente; conforme a su párrafo segundo, dicho procedimiento inicia con el oficio en el que se informa al contribuyente que se encuentra en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Ahora, contra ese oficio es improcedente el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no es una resolución definitiva, sino de inicio de un procedimiento. Tampoco es un acto administrativo o procedimiento que ocasione un agravio en materia fiscal, lo que se entiende como toda afectación en la esfera jurídica del gobernado, derivada del cumplimiento de sus obligaciones y derechos fiscales, así como que sus consecuencias tengan esa misma naturaleza y no una diversa, porque con la publicación de que se trata no se impide el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales ni se le atribuye alguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe la presunción; además, de considerar el contribuyente que se afecta su honorabilidad, tiene legitimación para emprender acciones de daño moral en la vía correspondiente, al no ser un tema de la materia fiscal. Concluir lo contrario podría menoscabar el interés de la colectividad en prevenir actividades que puedan resultar ilícitas, aunado a que atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, concerniente a dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/2019. Consorcio Okea, A.C. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.