PC.I.P. J/59 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA DE PLANO O NIEGA LA SOLICITUD RELATIVA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁL SE TRATE O EN QUÉ LEY ESTÉ PREVISTO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo II; Pág. 622
Conforme al artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, previo al ejercicio de la acción constitucional se deben agotar los medios ordinarios de defensa que la ley del acto indique para tal efecto, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, en razón de que éste constituye un medio de defensa extraordinario (principio de definitividad). Sin embargo, el precepto legal invocado prevé excepciones al referido postulado, en atención a la naturaleza jurídica del reclamo del quejoso en el escrito de demanda. Entre ellas encontramos los actos tendentes a afectar la libertad personal del agraviado, la cual puede darse tanto de manera directa como indirecta. En ese orden de ideas, se actualiza la excepción de referencia cuando en el juicio de amparo biinstancial el quejoso controvierte la resolución judicial que desecha de plano o niega la solicitud de beneficios preliberacionales (con independencia de cuál se trate o en qué ley esté previsto), ya que conforme a su naturaleza jurídica, constituye un acto que afecta indirectamente su libertad personal y su esfera de derechos, pues aun cuando tal privación es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará restringido de la misma como consecuencia de dicha determinación que posee esas características, pues al margen de que se le haya desechado de plano su solicitud o bien, negado (al momento de dirimirse el fondo del asunto), lo cierto es que invariablemente, en cualquiera de dichas hipótesis, el impetrante no consigue satisfacer su pretensión, que es la de que se le otorgue el beneficio preliberacional requerido. De ahí que la resolución que dirime lo conducente respecto a la solicitud de beneficios preliberacionales determina –de alguna manera– la permanencia del sentenciado en su situación de privación de libertad personal, pudiendo afectar su reinserción social, ya que lo que éste pretende a través de la petición de tales características, es que pueda compurgar su pena de prisión en menor tiempo o realizarlo en condiciones distintas al internamiento como incentivo para lograr satisfactoriamente dicha reinserción; pero al desestimarse, desecharse o negarse la solicitud, se fija la estadía del sentenciado en su situación de privación de la libertad personal, pues ocasiona que continúe compurgando la pena de prisión impuesta en las condiciones y por el quántum decretado en la sentencia condenatoria. Por lo que al afectarse indirectamente la libertad personal del quejoso, es innecesario que agote el principio de definitividad previamente a la promoción del juicio de amparo cuando se trata de resoluciones como las indicadas.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de mayo de 2019. Unanimidad de diez votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez Frías, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Jorge Fermín Rivera Quintana, Carlos Enrique Rueda Dávila, Reynaldo Manuel Reyes Rosas y Emma Meza Fonseca (presidenta). Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erick Ernesto Orozco Urbano.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.6o.P.112 P (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE DICHO BENEFICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN I, DE LA PROPIA LEY, AL NO ACTUALIZARSE ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3084, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2018.
Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la diferencia de criterios no proviene de las consideraciones que dirimen el punto de controversia."
Por ejecutoria del 2 de marzo de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las interpretaciones que realizaron cada uno de los tribunales no encuentran un punto de toque, porque no existe al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originaron los asuntos no sean exactamente iguales."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 83/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 6 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 12 de noviembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 253/2025, y por ejecutoria del 25 de febrero de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el extinto Pleno en Materia Penal del Primer Circuito pertenecientes a la Región Centro-Norte. 2. Devolver el asunto al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. 3. Interrumpir la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 136/2024 (11a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA.", pues en ésta se interpretó un supuesto competencial previsto en un Acuerdo General que ya no está vigente. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2026 la reingresó y admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 83/2025 (originalmente asignado) y por ejecutoria del 10 de junio de 2026 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.