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1a./J. 71/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE EN FORMA DEFINITIVA SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, SOLICITADA CONFORME A LA CONVENCIÓN DE LA MATERIA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 225

Precedentes

Contradicción de tesis 191/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 210/2013, que dio origen a la tesis aislada V.2o.C.T.2 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, AL SER EMITIDAS EN VERDADEROS JUICIOS Y TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS, SON IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1596, con número de registro digital: 2004120. El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017 (auxiliar 301/2017), en el que determinó declararse incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo en la vía directa intentado en contra de la resolución de restitución internacional de menores y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en turno, lo anterior en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, constituye un acto proveniente de un tribunal judicial realizado fuera de juicio y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde a un Juez de Distrito. Tesis de jurisprudencia 71/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

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