VII.2o.C.67 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA DE ORIGEN. LA LEGITIMIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE UN JUEZ COMO COMISIONADO PARA INTEGRAR UNA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, AL TRATARSE DE UN TEMA RELATIVO A AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2304
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo no es susceptible de analizarse la competencia de origen de la autoridad responsable, es decir, la legitimidad de su nombramiento; pues en aquél sólo se estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no compete a los órganos del Poder Judicial de la Federación entrar en apreciaciones sobre si la autoridad responsable está capacitada o impedida para dictar la resolución que se le reclama. Lo anterior es así, toda vez que la competencia que puede ser analizada vía jurisdiccional a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aquella por razón de materia, grado y territorio de las autoridades, puesto que la obligación de la autoridad de cumplir en el acto de que se trate, con la fundamentación y motivación requeridas por dicho precepto constitucional, se colma en esos términos. En tales condiciones, el examen de la legitimidad de un funcionario –competencia de origen– y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial, pues mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica; la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. Así, el artículo 16 constitucional, no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos su objeto de tutela del precepto, en tanto consagra una garantía individual, y no un control interno de la organización administrativa. En ese tenor, no pueden ser materia de análisis por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el juicio de amparo –sea vía indirecta o directa– los argumentos del quejoso en que cuestiona la legitimidad –competencia de origen– de la designación por parte del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de un Juez como comisionado para integrar una Sala de dicho órgano, cualquiera que sea la causa de la irregularidad aducida. Ello, con independencia de la posible responsabilidad administrativa o penal en que pudiera incurrir una persona dotada de una investidura irregular o carente de ella.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2019. 29 de agosto de 2019. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.
Nota:
Por ejecutoria del 20 de agosto de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 542/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se basó en las consideraciones que sostienen la ejecutoria del Tribunal Pleno, por lo que el criterio emitido no le es propio.
Por ejecutoria de fecha 29 de julio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 82/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se basó en las consideraciones que sostienen la ejecutoria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reflejó en la tesis P. XLVIII/2005, que citó el órgano colegiado en su sentencia, de suerte que el criterio correspondiente no le resulta propio.