XXI.1o.25 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 862
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas; en consecuencia, la vía en comento, es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en la que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, puesto que ese procedimiento sólo es procedente cuando no se plantea o suscita contienda alguna entre partes determinadas, y al no existir controversia tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que haya juicio; luego, es válido afirmar que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no existe juicio. En consecuencia las resoluciones emitidas en aquélla, son actos pronunciados fuera de juicio; de ahí, que para efectos del amparo directo, en términos de los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, no se trate de sentencias definitivas, ni de resoluciones que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y por ello resulta justamente incompetente un Tribunal Colegiado para conocer del juicio de garantías; por lo tanto, por tratarse de dichos actos, para el conocimiento del amparo en contra de las resoluciones pronunciadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es legalmente competente el Juez de Distrito que corresponda, conforme a lo establecido por los artículos
107 constitucional, fracción VII
, y
114, fracción III, de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/96. Rafael Flores Rodríguez. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.