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2a./J. 163/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2021328
- Clave de tesis
- 2a./J. 163/2019 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo I; Pág. 927
- Publicación
- 2020-01-03
CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo I; Pág. 927
En la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 76/99, se sostuvo que en relación con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión "salarios devengados" comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar los salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que se tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. En ese sentido, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el ámbito internacional –Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador–, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecido por laudo firme. De ahí que los "salarios devengados" en términos amplios comprenden las prerrogativas laborales que establece la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo. Así, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de las que contempla la expresión "salarios devengados" en su concepción ampliada y, por ende, deben considerarse como créditos preferentes respecto a cualquier otro.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 328/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Eduardo Romero Tagle.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 619/2018, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 721/2014, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 1294/2014 (cuaderno auxiliar 50/2015), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 999/2010 (cuaderno auxiliar 147/2011), y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1031/2016.
Tesis de jurisprudencia 163/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.
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