XVII.1o.P.A.97 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS, LA CUAL TIENE COMO FIN EXCLUSIVO EL DE CONSTATAR O REVELAR HECHOS QUE SIRVEN DE FUENTE O MEDIO DE PRUEBA EN UN PROCESO JUDICIAL, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL, NI GENERA UN ACTO DE MOLESTIA A QUIEN SE DIRIGE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2643
El precepto citado, aplicable hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de la declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever la toma de muestras de carácter biológico contra la voluntad del quejoso autorizada judicialmente, no viola su derecho fundamental de no autoincriminación, pues de su redacción y alcances no se obtiene que se obligue al individuo a hacer manifestaciones, decir o hacer declaraciones verbales o escritas que pudieran comprometer una sentencia condenatoria en su contra, ni permite una interpretación en el sentido de que de negarse a hacerla voluntariamente, conllevaría la aceptación tácita del hecho imputado; únicamente dota al juzgador de la facultad de autorizarla cuando el imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, se hayan negado, y bajo las condiciones fácticas, técnicas y jurídicas ahí descritas, entre otras, que no ocasionen menoscabo en la salud o dignidad, actos de humillación ni degradación o la toma de muestras bajo la producción de cierto grado de dolor o sufrimiento en la persona a quien va dirigida la autorización judicial, la cual se condiciona en todo momento a la observancia del derecho a su intimidad personal, el cual no es absoluto, como lo señala el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que sólo por ley, siempre que medie un interés superior, se permite su intromisión o limitación en ciertos casos. Además, el artículo citado tampoco viola la intimidad personal ni genera un acto de molestia a quien se dirige la toma de la muestra del ácido desoxirribonucleico (ADN), al ser ésta una medida de inspección, registro o tratamiento sobre la interioridad del cuerpo humano, con el fin exclusivo de constatar o revelar hechos que sirven de fuente o medio de prueba en un proceso judicial, las cuales se sobreponen a la voluntad del individuo cuando se efectúan mediante autorización judicial, porque su finalidad es comprobar o descartar hechos materia de investigación por parte del Ministerio Público, o bien de carga probatoria. Por tanto, las muestras para realizar un examen, entre ellos el de ADN, pueden tomarse en cualquier etapa que el proceso lo permita, dependiendo del grado de urgencia en tomarlas, sin dejar de lado el hecho de que el acusado tiene derecho a la defensa y a controlar la toma de la muestra, además de los derechos referidos anteriormente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/2019. 11 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.