VII.2o.(IV Región) 5 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ANTE LA OPOSICIÓN DE LA PASIVO, OMITE PRACTICAR LA SOLICITADA POR EL INCULPADO PARA DESVIRTUAR LA AFIRMACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL SENTIDO DE QUE COMO RESULTADO DE LA CÓPULA QUEDÓ EMBARAZADA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE AQUÉLLA SEA ADMITIDA Y DESAHOGADA, Y APERCIBIR A LA OFENDIDA DE QUE EN CASO DE OPONERSE INJUSTIFICADAMENTE SE PRESUMIRÁ LA INOCENCIA DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1386
Si durante la instrucción el defensor del acusado solicitó la práctica de la prueba pericial en materia genética (ADN) con el propósito de desvirtuar la afirmación de la víctima en el sentido de que como resultado de la cópula que le impuso el inculpado quedó embarazada, y tal petición fue denegada por el Juez de primera instancia con base en la simple oposición de la pasivo, resulta inconcuso que dicha determinación afecta la garantía de defensa del procesado, ya que en términos del artículo
20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), tiene derecho a que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca. En consecuencia, tal irregularidad debió ser enmendada por el tribunal de alzada al atender el agravio que en ese aspecto hizo valer el sentenciado; y si omitió hacerlo, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que se ordene la reposición del procedimiento con el fin de que el Juez de primera instancia admita y desahogue esa prueba, apercibiendo a la ofendida, si es que el Juez natural no lo hizo en el juicio, de que para el caso de oponerse injustificadamente a ello, se presumirá la inocencia del inculpado; conclusión a la cual se arriba después de interpretar, a la luz del principio de igualdad procesal y del de equidad, el artículo
229, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz
, pues aun cuando dicho precepto sólo se refiere a que cuando el inculpado se opone a la realización de alguna prueba pericial surgirá la presunción de su culpabilidad, la interpretación armónica de dicho precepto en los términos aludidos, da pauta a concluir que también alcanza a la ofendida por la semejanza de situaciones y similitud de hipótesis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 608/2010. 7 de octubre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Salvador Castillo Garrido. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Nota: Por ejecutoria del 11 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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