PC.IV.A. J/52 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL, DE INTERESES Y FISCAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE PARTICULARES CONTRATADOS POR EL ESTADO PARA PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1819
El precepto citado establece la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, a las siguientes personas físicas y morales privadas que sean contratadas por cualquier ente público para: i) prestar un servicio público; y, ii) un fin distinto a la prestación de un servicio público. Respecto de las primeras personas, existe una justificación aparente que impide afirmar que la restricción al derecho a la privacidad causada por esa disposición normativa sea probablemente inconstitucional, ya que si los servidores públicos tienen, en principio, un derecho a la privacidad menos extenso que el de los particulares en relación con las actividades vinculadas con su función pública, entonces, por identidad de razón, resulta razonable asumir que un particular también puede tener un derecho a la privacidad menos extenso, cuando ejerce una función pública al prestar un servicio público; por tanto es improcedente otorgarles la suspensión provisional respecto a la obligación a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, pues de concederse la medida cautelar respecto de estas personas, se causaría una afectación relevante a disposiciones de orden público y al interés social. Además conforme a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, el orden público internacional está particularmente interesado en el combate a la corrupción por personas que prestan servicios públicos, con independencia de que sean particulares o funcionarios públicos en sentido formal, aunado a que con el otorgamiento de la medida cautelar se afectaría gravemente el interés social, en la medida en que el combate a la corrupción en la prestación de servicios públicos es fundamental para afianzar el carácter democrático de un Estado de derecho, atendiendo a la naturaleza de los derechos fundamentales que satisfacen los servicios públicos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de diciembre 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Pedro Daniel Zamora Barrón. Ponente: Pedro Daniel Zamora Barrón. Secretario: Ricardo Urzúa Traslaviña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 316/2019, 321/2019 y 331/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 336/2019, 342/2019 y 345/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 313/2019, 317/2019 y 319/2019.