VII.2o.C.225 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVICIO MÉDICO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. EL OTORGADO POR PARTE DEL CÓNYUGE COMO PRESTACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO PUEDE DETERMINARSE O CANCELARSE EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO, POR SER UNA PRESTACIÓN A CARGO DE UN TERCERO NO LLAMADO A JUICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6243
Cuando el actor reclama el divorcio y su cónyuge reconviene la continuación de la prestación de servicio médico otorgado por el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos a los dependientes de sus trabajadores, no puede determinarse la continuidad o cancelación del servicio de salud, por no estar presente el ente que lo otorga. De tal manera, que las prestaciones que emanan de un ente distinto a las partes se tendrán que ventilar en una instancia diferente, en la cual pueda tener participación el ente obligado, en atención al principio de contradicción previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el servicio médico otorgado por parte del cónyuge como prestación del contrato colectivo de trabajo, no puede determinarse ni cancelarse en una sentencia de divorcio, por ser una prestación a cargo de un tercero no llamado a juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.