VII.2o.C.226 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVICIO MÉDICO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA CONTINUACIÓN O CANCELACIÓN DE ESE SERVICIO OTORGADO POR EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO PUEDE SER RESUELTA POR UN JUEZ CIVIL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6244
Cuando el actor reclama el divorcio y su cónyuge reconviene la continuación de la prestación de servicio médico otorgado por el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos a los dependientes de sus trabajadores, no corresponde a los Jueces de la materia civil, la continuidad o cancelación de esa prestación. En efecto, la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, es el ámbito en el cual la autoridad judicial válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado, y constituye un presupuesto procesal de análisis preferente a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente, sea expresa o tácitamente, por lo cual su examen debe hacerse de oficio. Así, existen cuatro criterios fundamentales para determinar la competencia: a) por materia, b) por cuantía, c) por grado y d) por territorio. Por razón de la materia se permite determinar cuándo un litigio debe ser del conocimiento de los tribunales administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales, con la finalidad de lograr la mejor impartición de justicia. En ese orden de ideas, cuando se advierte que la acción reclamada se enfoca a dirimir un conflicto de una prestación social de carácter laboral, que se sustenta en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están enmarcadas en el derecho del trabajo. Consecuentemente, la pretensión de continuar o cancelar la prestación del servicio médico otorgado a los dependientes de los trabajadores, no puede ser resuelta por un Juez civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.