Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2022076
XVII.2o.12 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2022076
- Clave de tesis
- XVII.2o.12 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 935
- Publicación
- 2020-09-04
MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA LEGAL, DEBE MEDIAR APERCIBIMIENTO, POR REGLA GENERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 935
Los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutelan los derechos de legalidad –que consiste en que toda autoridad debe ajustar su actuar a las disposiciones que norman las atribuciones que le confiere la ley– y seguridad jurídica de las personas –que tutela el conocimiento de éstas tanto de la regulación normativa como del proceder de las autoridades, para asegurar que éste no es arbitrario y evitar indefensión–. Por su parte, el artículo 104, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales enlista los medios de apremio que puede emplear el órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones, sin precisar algún procedimiento para su aplicación, incluso, los artículos 57, párrafo último y 59, permiten que puedan aplicarse de manera indistinta. Del proceso legislativo que dio origen a ese código no se advierte alguna consideración sobre las medidas de apremio. Así, una interpretación literal del artículo 104, fracción II, conduciría a concluir que sólo se exige el apercibimiento para imponer arresto, en términos de su párrafo penúltimo. Sin embargo, la interpretación conforme de dicha norma, a la luz de los artículos constitucionales citados, permite concluir que, por regla general, el apercibimiento es un elemento indispensable previo a imponer cualquier medida de apremio, pues sólo a través de esa advertencia de la autoridad jurisdiccional, la persona está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su contumacia. Este resultado hermenéutico protege de manera más amplia los derechos de legalidad y seguridad jurídica, en términos del artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal y, además, guarda congruencia con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 46/99-PS y 125/2007-PS, de las que derivaron, respectivamente, las jurisprudencias 1a./J. 20/2001, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)." y 1a./J. 60/2008, de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO.". Además, estimar que el apercibimiento no es un requisito que deba mediar antes de imponer una medida de apremio, implicaría equipararlas a infracciones por incumplimiento a disposiciones legales, lo cual no es admisible si se considera que participan de una naturaleza distinta, pues éstas son consecuencias jurídicas específicas que establece el órgano legislativo frente a conductas determinadas y que son del conocimiento de las personas desde la entrada en vigor del ordenamiento respectivo, en tanto que las medidas de apremio son herramientas de la autoridad judicial para que sus órdenes concretas se cumplan, ante cuyo desacato tiene la facultad para elegir discrecionalmente e imponer una sanción de entre las previstas limitativamente en la ley; y es precisamente esta discrecionalidad para determinar la medida de apremio aplicable a cada caso, lo que propicia inseguridad jurídica en los justiciables, que sólo se corrige con el apercibimiento previo. Lo anterior es acorde con el razonamiento que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 431/2013, de la que surgió la jurisprudencia 1a./J. 35/2014 (10a.), de título y subtítulo: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/2019. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 46/99-PS, 125/2007-PS y 431/2013 y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2001, 1a./J. 60/2008 y 1a./J. 35/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, junio de 2001, página 122 y XXVIII, diciembre de 2008, páginas 32 y 31; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, páginas 298 y 361, con números de registro digital: 7199, 21227, 25182, 189438, 168383 y 2007289, respectivamente.
Tesis relacionadas
- ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS QUE SE DETERMINE SOBRESEER EN AQUÉLLAS NO REQUIEREN SER PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- FUNDAMENTACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA LEY O NORMA APLICABLE.
- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA FACULTAD DE CONCEDER UN PLAZO RAZONABLE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN DERECHO EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA.
- AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SER COMPLEMENTARIA DE LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
- DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.
- BOLETA DE INFRACCIÓN DE LA POLICÍA FEDERAL. LA CITA DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN XLIII, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESA CORPORACIÓN EN DICHO DOCUMENTO, SATISFACE EL DERECHO HUMANO DE FUNDAMENTACIÓN.
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.