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2a. XI/2020 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2022104
- Clave de tesis
- 2a. XI/2020 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 626
- Publicación
- 2020-09-11
INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN. PROCEDE CUANDO EXISTE OMISIÓN TOTAL DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE NULIDAD QUE ENTRAÑAN EL EJERCICIO O EL GOCE DE UN DERECHO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 626
Hechos: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto en donde se reclamó, entre otras cosas, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, en específico, la inconstitucionalidad del artículo 52, párrafo cuarto, en la parte referente al incidente de indemnización que procede cuando la autoridad no cumple con la sentencia de nulidad. El Juzgado de Distrito negó el amparo solicitado y en contra de dicha resolución se interpuso recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento, se declaró legalmente incompetente para conocer, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasumiera su competencia originaria y resolviera lo que en derecho corresponde.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe interpretarse en el sentido de que el incidente de indemnización también procede en el supuesto en el que existe omisión total del cumplimiento de sentencias que entrañan el ejercicio o el goce de un derecho, en atención a que de no hacerlo se dejaría sin sanción a la autoridad por la falta de cumplimiento y sin modo de que la parte actora, que obtuvo una sentencia favorable en donde se le reconoció un derecho, detente medio alguno para lograr obtener los perjuicios que ocasiona el actuar de la autoridad, lo cual es acorde con la tutela que pretende el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tratándose del acceso a la justicia que se corona con la ejecución pronta y expedita de las sentencias.
Justificación: De una interpretación conforme del artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se estima que, en primer lugar, el hecho de que señale que el incidente de indemnización se determinará atendiendo al tiempo transcurrido "hasta el total cumplimiento del fallo", no constituye un requisito de procedibilidad para poder analizar el incidente referido, sino que sólo se trata de un elemento para el cálculo que permite determinar o fijar la indemnización en atención a los perjuicios ocasionados, siendo únicamente requisitos de procedencia: a) que la sentencia cuyo cumplimiento se pretenda implique el ejercicio o goce de un derecho; y, b) que hubiere transcurrido el plazo señalado por la ley para el cumplimiento de la sentencia; y en segundo lugar, que si lo que se busca es sancionar el incumplimiento en tiempo de las sentencias, debe entenderse que dicho precepto no sólo tiene la intención de sancionar el retardo en el cumplimiento, sino también puede actualizarse el derecho a la indemnización por la omisión total del cumplimiento, ya que aún en este último supuesto se generan perjuicios a quien obtuvo una sentencia favorable y no se le cumple en los plazos previstos al efecto. Entenderlo de otra manera implicaría que dejara de tener eficacia la figura de la indemnización cuando la autoridad ha omitido dar cumplimiento, siendo que la intención del precepto es sancionar la falta de cumplimiento oportuno de las sentencias.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 88/2020. Andrés Ayala Briseño. 22 de julio de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
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