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(IV Región)1o.8 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXHIBICIÓN DE UN COMPROBANTE FISCAL ES INSUFICIENTE PARA RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO A SU DEVOLUCIÓN.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1819

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 169/2019 (cuaderno auxiliar 305/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas "3" con sede en Nuevo Laredo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN." y de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 762 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con números de registro digital: 176363 y 2003939, respectivamente. Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos contendientes analizaron la misma temática vinculada con los comprobantes fiscales, lo objetivamente cierto es que, por una parte, estudiaron aspectos distintos que los condujeron a conclusiones diversas y, por otra, fueron coincidentes en cuanto a que las autoridades hacendarias pueden ejercer sus atribuciones a fin de constatar la procedencia de la solicitud de devolución, aunado a que uno de ellos partió de lo ocurrido específicamente en el caso y, otro, sólo se basó en los criterios emitidos por esta Segunda Sala."

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