IX.1o.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECLAMACION. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 927
Como de la interpretación literal del texto del artículo 75 de la Ley de Justicia Administrativa, se desprende sin lugar a duda, que tal dispositivo contempla las dos únicas hipótesis legales en las que la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está facultada para desechar o tener por no interpuesta la demanda que no se plantee en los términos de dicha Ley. Por lo tanto, también se infiere que el recurso de reclamación que en el mismo dispositivo se concede, procede tanto al actualizarse la primera, como la segunda de las hipótesis legales que ahí se establecen. Es decir, procede en contra del auto que desecha la demanda y también en contra del que la tiene por no interpuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/96. Unión de Permisionarios del Transporte Urbano de San Luis Potosí, S.A. de C.V. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.