P./J. 3/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL PLAN CONJUNTO PARA COMBATIR EL ROBO DE HIDROCARBUROS. DEBE NEGARSE CUANDO SE SOLICITE QUE LA AUTORIDAD ADOPTE MEDIDAS QUE GARANTICEN LA DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DONDE EL QUEJOSO DESARROLLA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 25
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones distintas en cuanto a si es procedente conceder la suspensión provisional en contra de los efectos y las consecuencias de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la distribución y el suministro de combustible (gasolina) en las estaciones de servicio donde los quejosos realizan sus actividades cotidianas.
Criterio jurídico: Es improcedente otorgar la suspensión provisional contra los efectos y las consecuencias de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex.
Justificación: Las actividades de transporte, distribución, comercialización y expendio de petrolíferos, como la gasolina, forman parte de un área estratégica que busca materializar los fines establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes reglamentarias aplicables. Por ende, otorgar la suspensión provisional en contra de los actos referidos implicaría que la autoridad redirija su actuar en una zona determinada, estableciendo una política particular en detrimento de la situación de desabasto generalizada, contra los intereses de quienes no gozan de la protección de la medida y sufren la misma condición, lo que atentaría contra lo establecido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, fracción II, y 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que se obstaculizaría la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución General, tal como los hidrocarburos, lo que se traduciría en una afectación al interés general, que en el caso es abastecer de gasolina a toda la población. De esta manera, las acciones que toma el Estado, a pesar de que pudieran no ser inmediatas, desde una perspectiva general pretenden salvaguardar a toda la población, no sólo a quienes promuevan el juicio de amparo, por lo que otorgar la suspensión para generar acciones de mitigación a ciertos particulares, no sólo colisiona con la atribución constitucional de establecer una política de distribución y abastecimiento nacional, sino que distraería los recursos disponibles, entorpeciendo las labores de restablecimiento del combustible para toda la población.
PLENO
Precedentes
Contradicción de tesis 54/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de 2020. Mayoría de ocho votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, apartándose de algunas consideraciones, Javier Laynez Potisek, apartándose de algunas consideraciones y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra de la existencia de la contradicción Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 63/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 10/2019.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 3/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
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