V.1o.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESCISION, CAUSA DE. NO LA CONSTITUYE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL TRABAJADOR SE LE ENCONTRO DORMIDO EN LA FUENTE DE TRABAJO, SINO QUE ELLO CONSTITUYE UNA MEDIDA DISCIPLINARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 933
La circunstancia de que al trabajador se le encontró dormido en la fuente de trabajo, no constituye una causa de rescisión del contrato de trabajo, sino que sólo tiene como consecuencia la aplicación de una medida disciplinaria, ya que la misma encuadra en el supuesto que prevé la fracción V del artículo 36 del reglamento interior de trabajo, que establece que "Se consideran como infracciones leves . fracción V.- Dormirse el trabajador al estar de servicio, excepto que se compruebe que esta falta fue consecuencia del trabajo"; de tal forma que el actor al estar durmiendo en su jornada de trabajo dejó de efectuar las labores para las que fue contratado, empero, debe estimarse frente a ello, que ante la circunstancia de que el trabajador tuvo que seguir laborando en el turno nocturno de manera imprevista, ante la falta del trabajador que debió cubrirlo, es patente que la conducta que se le imputa fue producida en virtud del trabajo acumulado, por lo que la misma debe reputarse como una infracción leve, conforme a la disposición antes citada, que ocasiona no la rescisión del contrato de trabajo, sino la imposición de la medida disciplinaria prevista en el artículo 35 fracción I, del citado reglamento, consistente en suspensión de labores durante un período de uno a ocho días de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 527/95. Francisco Javier Aguirre García. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.