III.7o.A.44 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DE LOS MONTOS QUE FUERON INDEBIDAMENTE DISPUESTOS, Y NO ÚNICAMENTE A LOS QUE FUERON ANULADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1857
El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias persigue una pretensión reipersecutoria, es decir, el interés del Estado no es castigar al servidor público, sino buscar la integridad de su patrimonio, en virtud de que la conducta atribuida ha causado un daño patrimonial al ente público; tanto es así, que este tipo de responsabilidades se fincarán, independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones, incluso de carácter penal que imponga la autoridad judicial, lo que de suyo implica que el procedimiento relativo persigue una finalidad única, consistente en lograr la restitución del numerario indebidamente dispuesto por aquél, con entera independencia de que los recursos hubieran sido destinados a diferentes actividades, toda vez que proceden de un mismo fondo y, desde luego, de idéntica responsabilidad, lo que le confiere unidad a la pretensión de que se trata. Aunado a ello, está dirigido a salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez con que deben utilizarse los recursos económicos del Estado y, por ende, a pesar de que lleguen a emitirse distintas resoluciones que documenten cada una de las disposiciones de recursos por separado, es innegable que la pretensión sigue siendo una sola y, por lo mismo, el negocio también debe considerarse único, en la medida en que consiste sólo en determinar una conducta contraria a derecho del servidor público que desvió los recursos previamente asignados para otros fines, aunque lo haya hecho en diferentes momentos y, desde luego, esa particular naturaleza es la que permite considerar que el asunto tiene una cuantía única, determinada por todas y cada una de las resoluciones cuya nulidad se demandó en el juicio contencioso administrativo de origen, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal por razón de la cuantía. Pensar lo contrario, implicaría desconocer las especiales características del procedimiento examinado, pues en el caso no se está en presencia de créditos fiscales autónomos o independientes, que permitan considerar únicamente los que fueron anulados, sino de una sola responsabilidad resarcitoria, que incluye la sumatoria de todos los recursos indebidamente dispuestos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 70/2019. Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.