I.11o.T.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE, EN UN SEGUNDO JUICIO, LA PARTE DEMANDADA Y QUEJOSA QUE NO ES TRABAJADOR, HACE VALER ALGUNA VIOLACIÓN FORMAL CLARA, NOTORIA Y EVIDENTE, COMO SERÍA LA OMISIÓN DE ANALIZAR UNA EXCEPCIÓN, QUE YA EXISTÍA DESDE QUE SE PROMOVIÓ UN PRIMER AMPARO Y NO SE INVOCÓ EN VÍA ADHESIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1955
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá únicamente cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo. De ahí que si se promueve amparo directo en contra de una sentencia definitiva o laudo, y el tercero interesado advierta la existencia de una cuestión formal que lo dejó en estado de indefensión, o bien, que desee fortalecer las consideraciones vertidas en el acto reclamado, puede hacerlo valer en ese momento a través de la promoción del amparo adhesivo, es decir, tiene ese derecho a su favor; pero cuando en un juicio se opone algún tipo de excepción perentoria, como la de cosa juzgada, la de prescripción, la de pago, y en el laudo, aunque absolutorio, se omite su análisis, tal omisión, dada su claridad, su carácter de evidente y objetivamente constatable, debe invocarse necesariamente en esa oportunidad mediante el amparo adhesivo, pues de lo contrario, esa falta de estudio debe estimarse consentida. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que, en un segundo amparo directo, se impugne alguna cuestión formal surgida desde el dictado del primer fallo controvertido en esa vía, es decir, que existía desde que se promovió el primero y no se invocó en el amparo adhesivo, por lo que debe entenderse que se actualiza el consentimiento de esa cuestión y no propiamente la preclusión, porque de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 182 de la ley de la materia, dicha figura está limitada a las violaciones procesales y no a las cuestiones formales.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1189/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez.
Amparo directo 10/2020. Policarpio Rojas Rojas. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Ponce Peña. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Nancy Olmos Domingo.
Nota: Por ejecutoria del 16 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 249/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no emprendió un ejercicio interpretativo en torno al análisis sobre la excepción de prescripción.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 22 de abril de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 27 de abril de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 79/2026, declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído de 6 de mayo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 52/2026 –originalmente asignado–, y por ejecutoria del 25 de junio de 2026 la declaró inexistente, en virtud de que "cada órgano jurisdiccional valoró circunstancias particulares y hechos específicos, por lo que sus conclusiones no derivan de una interpretación opuesta respecto de un mismo supuesto jurídico, sino del análisis de situaciones no equiparables entre sí; es decir, no existe una verdadera oposición sobre la interpretación de la norma o de alguna figura jurídica, en torno a hechos análogos."