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2a. L/2020 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2022415
- Clave de tesis
- 2a. L/2020 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1139
- Publicación
- 2020-11-13
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1139
Hechos: Una persona con discapacidad promovió juicio de amparo directo para impugnar las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, solicitando al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y, posteriormente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que supliera la queja deficiente en su favor, atendiendo a su condición de discapacidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala del Alto Tribunal determina que es procedente suplir la queja deficiente en favor de las personas con discapacidad, en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, misma que prevé su actualización en beneficio de quienes, "por sus condiciones de ... marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio".
Justificación: Lo anterior, pues la finalidad de la fracción normativa en cita consiste en asegurarse de que las condiciones desfavorables en que se encuentran determinados grupos sociales en nuestro país no se traduzcan, a su vez, en desventajas procesales y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, la suplencia de la queja opera en favor de las personas con discapacidad, al pertenecer a uno de los grupos histórica y socialmente más vulnerables del país. Máxime cuando ello resulta congruente por los compromisos internacionales de mejorar la situación de las personas con discapacidad, a través de la adopción de medidas positivas para reducir las desventajas estructurales que padecen tales personas. En ese sentido, es evidente que un trato jurisdiccional preferente resulta del todo justificado en tratándose de personas con discapacidad; de ahí que no sólo se debe atender a sus peticiones y reclamos prescindiendo de la exigibilidad de ciertos tecnicismos o formalismos, sino que, al suplir la queja deficiente, los tribunales deben coadyuvar a “dar voz” a quienes frecuentemente no son escuchados por su condición de vulnerabilidad.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 8314/2019. Javier Ezra González Gómez. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; y se apartaron de consideraciones Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
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