I.10o.A.44 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
NOTIFICACIONES EN AMPAROS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR AJUSTES EN EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE REALICEN PERSONALMENTE, AUNQUE SE HAYAN AUTORIZADO ELECTRÓNICAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 611
Hechos: El padre de una persona con discapacidad intelectual promovió amparo indirecto contra la omisión de la Secretaría de Educación Pública de vigilar la negativa de un Centro de Atención Múltiple, de garantizar el derecho de educación inclusiva de aquélla. La persona juzgadora autorizó que las notificaciones se realizaran vía electrónica, incluidas las personales. Derivado del informe con justificación se ordenó dar vista a la persona quejosa para que ampliara su demanda sobre la fecha de notificación de la resolución impugnada, pues se advirtió una fecha diversa a la señalada por ella; ese requerimiento se notificó electrónicamente a su representante especial, por lo que aquélla se enteró en fecha posterior, y al desahogarlo se sobreseyó en el juicio al estimarse que fue extemporánea.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los amparos indirectos que involucren derechos de personas con discapacidad intelectual, las personas juzgadoras deben realizar ajustes en el procedimiento para que las notificaciones se realicen personalmente, aunque se hayan autorizado electrónicamente.
Justificación: De los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, deriva la obligación de las autoridades judiciales de asegurar el derecho de acceso a la justicia, lo que implica que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercerlo en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo realizar los ajustes al procedimiento que se requieran y que sean adecuados a su edad. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los "ajustes de procedimiento" están reservados específicamente para referirse al establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia; esto es, son un derecho instrumental para acceder a aquellos que tienen que ver con el debido proceso y, por tal razón, no pueden negarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. A fin de preservar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual, las personas juzgadoras deben realizar ajustes al procedimiento con el objeto de que –en atención al reconocimiento de su autonomía e independencia y liberándolas de estigmas y perjuicios en su contra– sean notificadas personalmente en los juicios de amparo en los que estén involucradas, para que tengan conocimiento de su existencia y externen su voluntad, debiendo emplear los medios adecuados que para ese fin prevé de manera enunciativa, mas no limitativa, el "Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad" emitido por el propio Alto Tribunal respecto a las notificaciones a personas con discapacidad intelectual.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 252/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Ciro López Reyes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 852, con número de registro digital: 2025638.