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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 241/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "se trata de asuntos en los que los tribunales contendientes exploraron derechos humanos distintos, a partir de circunstancias muy particulares y en procedimientos jurídicos de naturaleza diversa; sin que, además, pueda advertirse un punto de toque sobre la interpretación o aplicación de las reglas que rigen en el juicio de amparo la concesión de la medida suspensiva."
IV.1o.A.19 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2025641
- Clave de tesis
- IV.1o.A.19 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2722
- Publicación
- 2022-12-09
EDUCACIÓN DEL MENOR. ES UN DERECHO HUMANO INSOSLAYABLE QUE PERMITE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE PUEDA SER INCORPORADO AL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2722
Hechos: Los padres de un menor promovieron juicio de amparo indirecto contra actos de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamaron la omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los saberes adquiridos fuera de la escuela pública o particular con autorización, esto es, bajo la modalidad de escuela en casa; al efecto, solicitaron la suspensión de los actos reclamados, para que las responsables entregaran al menor quejoso el temario que corresponde al examen global de conocimientos para acreditar el primer año de primaria.
Criterio jurídico: Cuando se reclame el derecho a la educación de un menor, procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, realicen e implementen todas las medidas necesarias para garantizar ese derecho humano.
Justificación: El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la educación, estableciendo que toda persona tiene derecho a ésta, la cual debe ser otorgada por el Estado; por tanto, cuando se reclame la omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los saberes adquiridos fuera de la escuela pública o particular con autorización, esto es, bajo la modalidad de escuela en casa, procede conceder la suspensión de conformidad con los artículos 128 y 147 de la Ley de Amparo, para que se otorguen todos los elementos necesarios para que pueda ser incorporado al sistema educativo previsto por el Estado Mexicano y reciba la educación acorde a su edad, que por cuestiones ajenas a él no ha recibido, a fin de salvaguardar su derecho humano a la educación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 227/2022. Promovente: Reneé Christian Licona Vázquez y Elissa Mae Gilbertson, por su propio derecho y en representación de su menor hijo A.C.L.G. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha.
Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 241/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "se trata de asuntos en los que los tribunales contendientes exploraron derechos humanos distintos, a partir de circunstancias muy particulares y en procedimientos jurídicos de naturaleza diversa; sin que, además, pueda advertirse un punto de toque sobre la interpretación o aplicación de las reglas que rigen en el juicio de amparo la concesión de la medida suspensiva."
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