1a./J. 19/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DEL TIPO BÁSICO NO DEBEN CONTENER CLÁUSULAS CONTRARIAS A LAS "NORMAS MÍNIMAS ESTATALES" QUE CONDICIONEN LA PRESTACIÓN DE ESOS SERVICIOS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo II; Pág. 1604
Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los contratos de prestación de servicios educativos del tipo básico no deben contener cláusulas contrarias a las "normas mínimas estatales", que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados.
Justificación: Las instituciones de enseñanza particular actúan en algunas circunstancias desde una "perspectiva pública" propia de las autoridades (función pública de supra a subordinación) y en otras desde una "perspectiva privada", a partir de actos que tienen fundamento en una relación de coordinación. Se ha considerado que la baja o cese de un alumno de una escuela privada –por falta de pago de colegiaturas–, no actualiza, por regla general, un acto de autoridad al ocurrir a partir del incumplimiento de una obligación contractual relacionada con el pago de la contraprestación correspondiente, que consiste en una condición de ingreso y permanencia. Ello no impide que, en esos casos, las normas estatales puedan exigir un comportamiento determinado por parte de los establecimientos particulares como permitir condiciones que faciliten al educando concluir el ciclo escolar o facilitarle su tránsito a otra institución educativa pública o particular. Sin embargo, no basta la existencia de un contrato de prestación de servicios educativos para justificar, ante el incumplimiento de una cláusula, cualquier comportamiento aceptado convencionalmente entre una institución educativa particular y los usuarios del servicio educativo que prestan. Luego, no puede privilegiarse una relación contractual celebrada con las personas padres o tutores de los infantes educandos, por encima de la satisfacción de sus derechos fundamentales; de ahí que los respectivos contratos no deben contener cláusulas contrarias a las "normas mínimas estatales", que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados. Si bien los contratos de prestación de servicios educativos con escuelas privadas se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, no pueden servir para eludir el cumplimiento de las normas de carácter estatal que se imponen como condición para que dichos particulares tengan la oportunidad de impartir educación, ni menos como justificación, excusa o sustento para vulnerar los derechos humanos de los educandos. Máxime si se trata de la educación básica, sujeta a una regulación intensa que impone mayores obligaciones por parte de quienes prestan servicios educativos privados, fundamentalmente dirigidos a la atención de las personas menores de edad.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 19/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.