1a./J. 17/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. COMO REGLA GENERAL, NO ESTÁ PERMITIDO QUE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SE RESERVEN EL DERECHO DE ADMISIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo II; Pág. 1601
Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las instituciones educativas particulares del tipo básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos para la prestación de servicios educativos.
Justificación: La prestación de servicios educativos está sujeta a las normas generales que protegen a los consumidores y, de forma especial, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una cláusula especial que prohíbe, en lo general, que los proveedores de bienes o servicios se reserven el derecho de admisión. El precepto acepta distinciones en la clientela de servicios ofrecidos al público en general, únicamente en dos supuestos: 1) por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas; y 2) por causas que se funden en disposiciones expresas de ordenamientos legales. En cualquier caso, se trata de condiciones verdaderamente objetivas que como excepción tendrían que justificarse y ser razonables, por lo que no bastaría que un establecimiento decida de forma arbitraria rechazar a una persona la prestación de un servicio, sólo porque presume que ésta afectará la seguridad o tranquilidad del establecimiento. Esto es, un establecimiento podría reservarse el derecho de admisión, por ejemplo, de personas que porten armas de fuego –aun con licencia–, advertirlo en su reglamentación y hacerlo visible en sus accesos; sin embargo, no podría incluir un aviso genérico de reserva de admisión que le permita seleccionar arbitraria o discrecionalmente a su clientela. En el caso de un establecimiento educativo particular del tipo básico, la violación de reglas académicas o disciplinarias podría eventualmente condicionar la permanencia del educando en la institución educativa, siempre y cuando dichas reglas resultaren constitucionalmente aceptables y en tanto se apliquen por el plantel privado aquellas normas mínimas de orden público necesarias que permitan al educando concluir el grado escolar o transitar a otro establecimiento educativo. Lo que no resulta válido en ningún caso es que los planteles educativos particulares del tipo básico adopten posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada. Esto es importante, precisamente, por la repercusión social que tiene una reserva de admisión en la esfera de la enseñanza, pues ello impacta en el derecho a la educación (protegido por el artículo 3o. constitucional) y en el derecho del interés superior de la niñez, por tratarse de educación en un nivel básico protegido por el artículo 4o. constitucional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 17/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.