Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
1a./J. 2/2021 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD SOBRE EL INICIO DE LA ACCIÓN COLECTIVA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 338

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 241/2019, en el que consideró que no procede el otorgamiento de la suspensión provisional, cuando el acto reclamado consiste en la notificación a los miembros de una colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, porque con su otorgamiento se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que se vería trastocado el derecho de la colectividad a ser informada de la existencia de la acción colectiva promovida en contra de las empresas quejosas, lo que conlleva a que los miembros de la colectividad, que se sientan afectados, no puedan adherirse al procedimiento; y, El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 109/2019, en el que consideró que sí procedía el otorgamiento de la suspensión provisional, cuando el acto reclamado consiste en la notificación a los miembros de una colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, en virtud de que de llegar a publicarse el inicio del ejercicio de la acción colectiva, por una parte, podría dejar sin materia el juicio de garantías, en virtud de que lo que se duele la quejosa es precisamente de que no se lleve a cabo la comunicación masiva de las presuntas fallas en las bolsas de aire instaladas en los vehículos de su marca; y, por otra, se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, en virtud de que podría verse afectado su derecho de honor y reputación, en tanto que dicha publicación impactaría en su imagen como industria automotriz, restándole credibilidad y confianza, lo que desde luego, no sería reparable ni aun cuando obtuviere sentencia a su favor. Tesis de jurisprudencia 2/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de febrero de dos mil veintiuno.

→ Más tesis en materia civil