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1a./J. 11/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19, PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1689

Precedentes

Contradicción de tesis 267/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 162/2020, en el que consideró que la suspensión definitiva solicitada por la quejosa respecto del proveído judicial que ordenó la convivencia presencial entre el menor de edad y el padre que no ejercía materialmente su custodia, estimó injustificado que en el contexto de la pandemia, la convivencia se tuviere que llevar a cabo únicamente mediante el uso de tecnologías de la información (por llamada telefónica en conferencia, video llamada, whatsapp, webex, zoom, o cualquier otra), en forma alternativa a la convivencia presencial (física), como lo había establecido el Juez de Distrito en la interlocutoria recurrida al otorgar la suspensión y fijar sus efectos; esto, pues el Tribunal Colegiado consideró, sustancialmente, que ello vulneraba el derecho fundamental del menor a las visitas y convivencias y era contrario a su interés superior, por lo que no se satisfacía el requisito que para el otorgamiento de la suspensión establecen los artículos 128 y 129, fracción VIII, de la Ley de Amparo; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 31/2020, la cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.36 C (10a.), de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 977, con número de registro digital: 2022082. Tesis de jurisprudencia 11/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.

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