II.2o.T.7 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT). NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO REALIZA LOS DESCUENTOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA EL PAGO DE SU CRÉDITO DE VIVIENDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2377
El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de los trabajadores de contar con una vivienda digna y decorosa, reservándose a la ley la regulación de las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones a que tienen derecho; por su parte, de los artículos 2o., 3o., 5o., 41, 42, fracción II, 43 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que el citado instituto es un organismo de seguridad social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es administrar los recursos del fondo, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean, o para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, y que los recursos de la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores; por tanto, la relación entre el instituto y el trabajador derivada de un contrato de otorgamiento de crédito para la adquisición de un bien inmueble se da en un plano de igualdad, porque se celebra libre y voluntariamente entre las partes; en consecuencia, cuando el instituto aludido actúa en cumplimiento de sus obligaciones de ente administrador y realiza descuentos al salario de los trabajadores para el pago de esos créditos, la relación jurídica se origina en un plano de coordinación, por lo que no le reviste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/2020. Amelia Meré Quesada. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Verónica López Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 16 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 312/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios derivaron del análisis de cuestiones fácticas diversas y relevantes que repercutieron en la problemática jurídica abordada, lo que imposibilita unificar un criterio que resultara aplicable a un número indeterminado de asuntos e hipótesis jurídicas que tengan que enfrentar los órganos jurisdiccionales."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 58/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 27 de marzo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de 16 de abril de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 63/2026, y por ejecutoria del 21 de mayo de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "en los ejercicios interpretativos realizados en los criterios denunciados no existe un punto de toque, debido a que los tribunales colegiados contendientes no abordaron el mismo problema jurídico, dadas las particularidades de cada asunto."