II.3o.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 7o. BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SIRVE DE FUNDAMENTO PARA IMPONERLA AL ACTOR, AL DESVIRTUARSE LA NEGATIVA DE TENER RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES QUE APARECEN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EXPRESADA EN SU DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4881
El artículo 7o. Bis de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, los Magistrados, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en esa falta en la diligencia o comparecencia, una multa de entre cien y mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Asimismo, prevé que podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas o improcedentes; sin embargo, la citada disposición no sirve de fundamento para multar al actor en el juicio contencioso administrativo federal por faltar a la verdad ante el órgano jurisdiccional, al desvirtuarse la negativa de tener relación laboral con los trabajadores que aparecen en la resolución impugnada, expresada en su demanda de nulidad, porque con la adición de dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, se pretendió clarificar los casos en que los Magistrados pueden imponer multas a las personas que intervengan en el juicio, cuando no se conduzcan dentro del marco ético de la función de la abogacía, lo cual implica que no utilicen lenguaje inapropiado para referirse a sus contrapartes o al personal jurisdiccional, así como a la necesidad de disuadir la presentación de demandas, recursos o promociones notoriamente improcedentes o frívolas. Sin embargo, no buscó inhibir la posibilidad de que el actor niegue lisa y llanamente los hechos que motivaron las resoluciones y actos administrativos (salvo que en la propia demanda exista manifestación en contrario), quedando a cargo de la autoridad demandada la carga de la prueba, como estrategia de defensa, en términos del artículo 42 de la citada ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/2021. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.
Amparo directo 279/2020. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.