XVI.1o.T.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. CUANDO UN TRABAJADOR DEMANDA EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA Y CON LAS PRUEBAS PERICIALES DESAHOGADAS SE DEMUESTRA QUE NO PRESENTABA PADECIMIENTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE QUE ADUJO HABER SUFRIDO, SINO QUE SON DEL ORDEN GENERAL, LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA VARIAR LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL QUE DEJE A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y TÉRMINOS CORRESPONDIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3371
Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de una pensión por incapacidad permanente total derivada del riesgo de trabajo que adujo haber sufrido, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de dicha incapacidad, la cual le impedía seguir trabajando. La Junta que conoció del juicio absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, al considerar que aquélla no demostró los elementos de su acción y dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y términos correspondientes. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un trabajador demanda el pago de una pensión por incapacidad permanente total derivada de un riesgo de trabajo y con las pruebas periciales desahogadas se demuestra que no presentaba padecimientos derivados del accidente que adujo haber sufrido, sino que son del orden general, es decir, no tienen relación con el medio ambiente de trabajo o riesgo profesional alguno, la Junta no está facultada para variar la acción originalmente planteada y, en consecuencia, es legal que deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y términos correspondientes.
Justificación: Lo anterior es así, pues de los artículos 473 a 475 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que para configurar un riesgo de trabajo se requiere que: a) el trabajador sufra una lesión; b) le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) dicha lesión se ocasione durante o en ejercicio o con motivo de su trabajo; d) el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél; y, e) en caso de enfermedad profesional, que demuestre la relación causa-efecto, trabajo-daño y que le produce una disminución orgánico funcional; por lo que si sólo se demuestran los dos primeros elementos no se configura el riesgo de trabajo, pues en ese caso se estará frente a un estado de invalidez, en el que el trabajador debe acreditar que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual al que desempeñaba, una remuneración superior al 50% de la que habitualmente percibía durante el último año de trabajo, así como que esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional, lo cual, si no fue materia de la litis planteada, no puede variarse por la Junta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretario: Joaquín Fernando Hernández Martínez.