III.4o.C.50 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE CONCUBINATO. SU DECLARATORIA ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LA CONCUBINA NO LLAMADA A ESE TRÁMITE Y, AL IMPLICAR UNA INTRUSIÓN AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEBE LLAMARSE A LA ALBACEA DE LA POSIBLE CONCUBINA DEL PROMOVENTE PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE OPOSICIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3008
Hechos: En el amparo indirecto se reclamó la resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria, mediante la cual se resolvió la declaratoria de concubinato de una persona fallecida, a cuyo trámite no se llamó a su representante legal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que no se afecta el interés jurídico de la quejosa, sobre la base de que la jurisdicción voluntaria no tiene por objeto reconocer derechos sustantivos y lo determinado en ella no causa ejecutoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, por una parte, que la sola declarativa de concubinato en las diligencias de jurisdicción voluntaria, acredita el interés jurídico de la quejosa, pues es claro que afecta a la declarada concubina no llamada a dicho trámite, en este caso, a la de cujus, ya que tiene por efecto atribuir una condición que tiene como eje central la voluntad de los concubinos y que implica una intrusión a su derecho de libre personalidad. Y por otra, que en respeto al derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución General, en dicha jurisdicción debe darse intervención a la posible concubina del promovente, en este caso, a través de su albacea, para que esté en condiciones de ejercer, en su caso, su derecho de oposición a ese procedimiento que tiene por objeto, precisamente, la acreditación del concubinato, en virtud de diversas cuestiones que conlleva esa clase de vida.
Justificación: Lo anterior, porque las diligencias de jurisdicción voluntaria, por regla general, se confeccionan unilateralmente y por su naturaleza no se suscita controversia alguna; sin embargo, la ley establece la obligación de llamar a quien resultara perjudicado con el fin de que, en su caso, haga valer el derecho de oposición, según lo dispuesto en los artículos 956 y 959 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Por su parte, son deberes de los albaceas, entre otros, defender en juicio y fuera de él tanto la herencia como la validez del testamento y representar a la sucesión en todos los juicios en que deba comparecer. El concubinato constituye un plan o estilo de vida, al que se opta de manera libre y autónoma, cuya elección es objeto de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, por lo que la voluntad de los concubinos se erige como un elemento esencial en este modelo; de ahí que en atención al derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución General debe darse intervención a la albacea de la posible concubina del promovente de la jurisdicción voluntaria, para que esté en condiciones de ejercer el derecho de oposición, dado que la sola declaratoria de concubinato impacta en el derecho fundamental a la libre determinación de la personalidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 112/2020. María de los Ángeles Ruán Álvarez, su sucesión. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.