XXIV.1o.45 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO ENTRE JUECES DE DISTRITO. SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDEN, POR EXCEPCIÓN, AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR EN EL QUE EJERCE JURISDICCIÓN EL JUEZ DECLINADO, CUANDO HA TRANSCURRIDO UN LAPSO CONSIDERABLE SIN QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4881
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa reclamó la resolución de la solicitud del beneficio de libertad condicionada sin monitoreo electrónico. El Juez de Distrito primigenio se declaró incompetente y remitió la demanda al que consideró competente; éste celebró la audiencia constitucional y se declaró incompetente, regresando los autos al declinante, quien registró el expediente como si se tratara de un nuevo juicio, no obstante, insistió en su incompetencia y le devolvió los autos, en lugar de remitirlos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, planteando finalmente el conflicto competencial el Juez declinado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por excepción, en un conflicto competencial por razón de territorio entre Jueces de Distrito, su conocimiento y resolución corresponden al Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en el lugar en el que ejerce jurisdicción el Juez declinado, cuando ha transcurrido un lapso considerable sin que exista pronunciamiento en cuanto a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial 121/2010, resolvió que cuando una contienda se suscita entre Jueces de Distrito que corresponden a una jurisdicción distinta, debe resolverse conforme al concepto jurídico procesal de la prevención, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer y resolver es el residente en el lugar al que pertenece el juzgador que conoció inicialmente de la acción de amparo. No obstante, dichas consideraciones son inaplicables cuando el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el planteamiento del conflicto competencial es considerable, al grado que pudiera causar una afectación al derecho humano a una justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 de la Constitución General. De donde se sigue que para observar y privilegiar dicho derecho humano, en un ejercicio de ponderación, se considera que es competente para resolver el conflicto –por excepción– el Tribunal Colegiado de Circuito al en que fue planteado por el Juez declinado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 45/2022. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic y el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 20/2024, y por ejecutoria del 22 de febrero de 2024 la declaró inexistente, al considerar que "si bien, los dos órganos contendientes se pronunciaron, sobre en quién recae la competencia para resolver un conflicto competencial respecto a juicios de los que previnieron autoridades con jurisdicción en un lugar distinto al de los tribunales colegiados que conocieron de los respectivos conflictos, y adoptaron criterios jurídicos discrepantes sustentados en diferentes puntos de derecho, lo cierto es que los elementos y razonamientos jurídicos en cada caso son distintos, lo que generó que incidiera directamente en la decisión de cada Tribunal Colegiado."