III.2o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSTITUCIÓN PATRONAL PROMOVIDA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO. SI BIEN CONSTITUYE UN ACTO SUSTANTIVO QUE TIENDE A DEFINIR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE QUIENES PARTICIPAN EN LA RELACIÓN DE TRABAJO, LO CIERTO ES QUE, POR SU NATURALEZA, DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA INCIDENTAL, SIN QUE ELLO CONLLEVE LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PROMOCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3115
Hechos: En un juicio laboral, al resolverse un incidente de sustitución patronal en la etapa de ejecución del laudo, la Junta consideró que había operado la prescripción conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que "cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.". Contra esa determinación, el actor incidentista promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si bien la sustitución patronal promovida en la etapa de ejecución del laudo constituye un acto sustantivo que tiende a definir los derechos y las obligaciones de quienes participan en la relación de trabajo, lo cierto es que, por su naturaleza, debe tramitarse en la vía incidental, sin que ello conlleve la aplicación del término previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo para determinar la oportunidad de su promoción.
Justificación: Lo anterior es así, porque el término genérico de tres días hábiles previsto en el referido artículo 735 es aplicable en materia adjetiva cuando algún acto procesal no tenga fijado un término; no así, bajo la misma condición, en materia sustantiva, cuando se esté en presencia del ejercicio de un derecho. En el primer caso, de tratarse de un acto procesal, la ausencia de promoción oportuna conlleva una de las formas de preclusión, al dejar de ejercer el derecho procesal en el término previsto por la ley, que constituye la figura jurídica por la cual se extingue ese derecho de realizar el acto procesal; mientras que en el segundo caso, la pérdida del derecho sustantivo implica la prescripción; pero esta figura no está sujeta al plazo genérico de tres días, ya que se encuentra regulada integralmente en los artículos 516 a 522 de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/2020. Francisco Javier Ávila Jiménez. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.