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I.4o.C. J/8 K (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común

ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2707

Precedentes

Amparo en revisión 212/2015. Elizabeth Roxana de Anda Larios. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara. Queja 19/2019. William Ralph Martí. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Leticia Araceli López Espíndola. Queja 112/2019. Grupo Empresarial Anacar, S.A. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Fortres Mangas Martínez. Amparo en revisión 224/2019. Sandovalesco, S.A. de C.V., SOFOM., E.N.R. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González. Amparo en revisión 324/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel. Nota: La tesis de jurisprudencia 17 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, página 12. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 408/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2023 (11a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.”. Por ejecutoria del 15 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 119/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto jurídico a debate –determinar si los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con la posibilidad de desatender la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA", del Pleno del Alto Tribunal, por considerar que existieron vicios en su integración– ya fue dilucidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 408/2022, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 6/2023 (11a.).