I.4o.C. J/8 K (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2707
La causa de improcedencia del juicio constitucional, generalmente referida como "actos derivados de otros consentidos", no está prevista en la actual Ley de Amparo, sino que tiene su origen en un criterio jurisprudencial emitido con base en la ley abrogada, siendo éste consultable como la tesis 17, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", que aparece publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, con el número de registro electrónico: 393973. Sin embargo, una revisión de los precedentes que integran tal criterio, revela que ésta no reunía las características que daban lugar a considerarlo como criterio obligatorio. En efecto, los artículos 217, 222 y 225 de la actual Ley de Amparo disponen que son jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales locales y federales del país, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes supuestos: a) cuando se sustenten en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en distintas sesiones y que hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos; y, b) cuando se diluciden los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas del Máximo Tribunal, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados en los asuntos de su competencia. Estos elementos de conformación de la jurisprudencia, son sustancialmente similares a los exigidos en la Ley de Amparo de 1919, vigente al momento de la publicación de ese criterio, pues el artículo 148 de aquel ordenamiento preveía que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituirían jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. Ahora bien, en la revisión del Apéndice al Tomo XXXVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de octubre de mil novecientos treinta y cinco, donde está la publicación original de la tesis no menciona la palabra "improcedente", sino que dice "El amparo es, el que se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos", fue hasta la publicación del Apéndice L, de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, cuando se agregó la expresión "El amparo es improcedente". Luego, en los precedentes compilados para integrar esa tesis, no se advierte que se haya expresado el sentido de ese criterio, dado que en todas esas ejecutorias no se trató como punto fundamental lo atinente a la improcedencia del juicio de amparo. Incluso, en todos los fallos se pronunciaron decisiones de fondo y en ninguno se expresó que el juicio de amparo fuera improcedente respecto de actos derivados de otros consentidos. Por tanto, no hay base alguna para afirmar en forma contundente que de las referidas ejecutorias eran aptas para constituir jurisprudencialmente una causa de improcedencia del juicio de amparo. Cuando el acto reclamado deriva de otro consentido, y al tratarse de una excepción a la procedencia del juicio de amparo, no debe invocarse en forma extensiva. Dicho juicio es la defensa idónea para combatir las violaciones a los derechos humanos y garantías individuales que cometan las autoridades, no obstante se han regulado excepciones al ejercicio de un derecho las cuales deben ser de interpretación estricta, de tal manera que no se deben realizar interpretaciones extensivas para restringir la procedencia del juicio constitucional. De ahí que tal circunstancia de causalidad sea, más bien, parte del análisis de fondo sobre la pretendida ilegalidad que se aduzca respecto del acto reclamado, cuando se le atribuyan vicios propios o, incluso, cuando éstos se adviertan al suplir la queja deficiente de los planteamientos expresados en la demanda de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 212/2015. Elizabeth Roxana de Anda Larios. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Queja 19/2019. William Ralph Martí. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Leticia Araceli López Espíndola.
Queja 112/2019. Grupo Empresarial Anacar, S.A. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Fortres Mangas Martínez.
Amparo en revisión 224/2019. Sandovalesco, S.A. de C.V., SOFOM., E.N.R. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González.
Amparo en revisión 324/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 17 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, página 12.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 408/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2023 (11a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.”.
Por ejecutoria del 15 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 119/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto jurídico a debate –determinar si los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con la posibilidad de desatender la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA", del Pleno del Alto Tribunal, por considerar que existieron vicios en su integración– ya fue dilucidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 408/2022, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 6/2023 (11a.).