I.11o.C.58 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NO ACUERDA DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DE DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, POR LA POSIBLE COMISIÓN DE HECHOS QUE PODRÍAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3064
Hechos: En el juicio de amparo indirecto la parte quejosa solicitó dar vista al Ministerio Público Federal, por estimar que la parte tercero interesada cometió actos que podrían ser constitutivos de delito; petición que no fue acordada de conformidad. En contra de esta resolución interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja procede contra la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto mediante la cual el juzgador federal no acuerda de conformidad la solicitud para que se dé vista al agente del Ministerio Público Federal por la posible comisión de hechos que podrían ser constitutivos de delito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo indirecto o del incidente de suspensión y contra las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, por lo que de acuerdo con esta porción normativa se requiere satisfacer las siguientes condiciones: a) La resolución respectiva no admita expresamente el recurso de revisión; y, b) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar a las partes un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva; de ahí que si falta uno de esos requisitos, el recurso de queja resulta improcedente. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra trascendental, en la segunda de sus acepciones, se refiere a lo que es de mucha importancia o gravedad, por sus probables consecuencias; mientras que el vocablo grave, también en la segunda de sus acepciones, significa lo que es grande, de mucha entidad o importancia. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 13/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014917, de título y subtítulo: "VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA.", de la que se advierte que, además de la intervención que se da al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los tribunales federales, con motivo de la admisión de los juicios de amparo o de los recursos previstos en la ley de la materia, esta última prevé que se debe dar vista a la citada representación social en los casos concretos previstos en los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 del mismo ordenamiento. Aunado a ello, el Alto Tribunal señaló que la propia Ley de Amparo vincula al juzgador que conozca de la acción constitucional a dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del amparo que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la citada ley, a fin de que la representación social investigue de inmediato. Con base en las premisas señaladas, se estima que la resolución que no acuerda de conformidad la solicitud de dar vista al agente del Ministerio Público Federal por la posible comisión de delitos, satisface los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo pues: a) Dicha resolución no admite expresamente el recurso de revisión; y, b) Causa a la parte que solicitó se diera esa vista un perjuicio trascendental y grave. Lo anterior, porque en primer lugar, no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo y, por ello, en su contra no procede el recurso de revisión. Por otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, primer párrafo, del mismo ordenamiento, la materia del juicio de amparo indirecto –de no actualizarse alguna causa de improcedencia o sobreseimiento– es decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por tanto, es evidente que en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo no se dilucidará: I. Si fue o no legal el que no se acordara de conformidad la solicitud de dar vista al agente del Ministerio Público Federal. II. Si las conductas que señala la parte que solicitó se diera esa vista, se ubican o no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo. De tal suerte que esa resolución genera un perjuicio trascendental y grave, pues con independencia de que la parte quejosa obtenga o no sentencia favorable en el juicio de amparo, es evidente que en ningún caso podrá repararse el que no se haya acordado de conformidad el dar vista al agente del Ministerio Público Federal por la presunta comisión de los ilícitos que se denuncian. Con lo cual, se afectan sus intereses, pues en la jurisprudencia citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el juzgador que conozca de la acción constitucional se encuentra vinculado a dar vista a la representación social, cuando advierta que se ha cometido alguno de los delitos previstos en el artículo 261 citado. Ello, a fin de que la representación social investigue de inmediato; por tanto, la afectación considerable en los derechos de la parte que solicitó se diera esa vista, se genera por el hecho de que, de resultar procedente se dé la vista solicitada al agente del Ministerio Público Federal y no se acuerde de conformidad esa solicitud, se perdería la expeditez necesaria para que la representación social conozca de inmediato de los hechos que se estiman constitutivos de delito. En consecuencia, sin prejuzgar sobre si alguna de las conductas por las que se solicitó esa vista constituyen o no delito, debe darse trámite al recurso de queja a fin de resolver si la decisión del juzgador de amparo de no dar vista al agente del Ministerio Público Federal es o no acorde con lo señalado en el artículo 261 de la ley de la materia y la jurisprudencia P./J. 13/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 55/2019. Rita María del Carmen Pineda Rosales y otro. 19 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 13/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 5.
Por ejecutoria del 18 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 357/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que previo a que se efectuara la denuncia correspondiente, esta Segunda Sala resolvió la diversa contradicción de criterios 181/2022, de cuyas consideraciones se da respuesta a la problemática planteada, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2022 (11a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUZGADOR FEDERAL QUE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DELICTIVA.”
Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 379/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que previo a que se efectuara la denuncia correspondiente, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de criterios 181/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2022 (11a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUZGADOR FEDERAL QUE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DELICTIVA.", de cuyas consideraciones se da respuesta a la problemática planteada, esto es, si procede o no el recurso de queja para conocer cualquier resolución emitida por las y los juzgadores federales, relacionada con la solicitud de dar vista al Ministerio Público Federal.