I.5o.A.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO EN EL QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1465
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, establece como requisito para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que sea interpuesto en contra de las resoluciones que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el acuerdo dictado por el secretario encargado del despacho, que niega la solicitud de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de tal hipótesis normativa, pues se trata de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conlleva ejecución ni efecto alguno, que pudiera originar un daño trascendental y grave, toda vez que no lesiona ni extingue los derechos que le asisten al solicitante, al tener expedito su derecho para hacerlos valer directamente ante el representante social; consecuentemente el recurso de queja resulta improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2005. Pedro Humberto Alegría Escamilla. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretaria: Larisa González de Anda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1186, tesis XXIV.2o.1 K, de rubro: "
QUEJA, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO EL TERCERO PERJUDICADO IMPUGNA EL ACUERDO POR EL QUE SE NIEGA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE POSIBLES HECHOS DELICTUOSOS
."
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de criterios 181/2022
, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien pudiera considerarse que las hipótesis analizadas por los tribunales contendientes son similares, lo cierto es que para efectos de la presente contradicción de criterios destaca el hecho que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó la procedencia del recurso de queja tomando como punto central el acuerdo que negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados tomaron como base, para el estudio de la procedencia del recurso de queja, la orden del juzgador federal de dar vista a la referida representación social." Estas particularidades son esencialmente importantes para definir la inexistencia de la contradicción de criterios respecto del citado Tribunal Colegiado, toda vez que resulta totalmente adverso analizar los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para el recurso de queja, respecto de un acuerdo que niega una solicitud (cuyo impacto recae en la parte solicitante), que respecto de la orden directa de dar vista al Ministerio Público por alguna conducta de las partes (lo cual impacta directamente en la parte sobre la cual se emite la vista correspondiente).