I.3o.C.121 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. AUN CUANDO LA LEY NACIONAL NO ES OBJETO DE PRUEBA, SI CUALQUIERA DE LAS PARTES INVOCA UNA EXTRANJERA, TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR SU EXISTENCIA, ASÍ COMO SU APLICABILIDAD AL CASO, SIN QUE DICHO DEBER RECAIGA EN EL ÁRBITRO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2948
Hechos: La autoridad responsable declaró improcedente la acción de nulidad de laudo arbitral, ya que consideró correcta la determinación de la árbitra en el procedimiento de arbitraje, en el sentido de que no tenía facultad para solicitar a las autoridades extranjeras la existencia de la Constitución Política del Estado de California en los Estados Unidos de América, por lo que la inadmisión de dicha prueba fue por causas imputables a su oferente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando en la acción de nulidad de laudo arbitral la ley nacional no es objeto de prueba, si cualquiera de las partes invoca una extranjera, tiene la carga de demostrar su existencia, así como su aplicabilidad al caso, sin que dicho deber recaiga en el árbitro.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1197 del Código de Comercio contempla que sólo los hechos están sujetos a prueba y el derecho únicamente lo estará cuando se funde en leyes extranjeras, por lo que, quien las invoca debe probar su existencia y que son aplicables al caso. En ese contexto, al existir en la legislación mexicana artículo expreso que establece que el derecho únicamente estará sujeto a prueba cuando se funde en leyes extranjeras, ello no implica la violación a algún derecho fundamental como el de acceso a la justicia, ya que si el procedimiento arbitral se llevó a cabo en la Ciudad de México y se invocó una norma extranjera, resulta claro que son aplicables las leyes de este país, las cuales no son objeto de prueba; sin embargo, al invocar cualquiera de las partes una extranjera, ésta sí se encuentra sujeta a prueba. Lo cual conlleva la carga de probar su existencia, así como su aplicabilidad en el caso, sin que dicho deber recaiga en el árbitro, pues el citado artículo señala que quien invoca es quien tiene a su cargo dicho deber.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/2020. Pablo Javier Paoli Laffan y otros. 27 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Álvaro Daniel Gutiérrez Álvarez.