IX.2o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. NO LA CONSTITUYE LA FALTA DE ADMISION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 623
De la interpretación de la jurisprudencia 232, visible en la página 157 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, publicada con la voz "
EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III INCISO B), CONSTITUCIONAL
", se infiere, que la no admisión de una demanda reconvencional constituye una violación procesal que sí es susceptible de repararse, pues aunque la sentencia de primera instancia no pueda ocuparse de ella, existe la posibilidad de que dicha violación se reclame en el recurso de apelación y, en su caso, en el amparo directo, con la finalidad de que se ordene la reposición del procedimiento, y pueda así restituirse a la parte agraviada en el goce de las garantías posiblemente violadas. Así debe estimarse, porque en la especie la ejecución del acto reclamado únicamente tiene consecuencias intraprocesales, consistentes en la continuación del juicio, las cuales se extinguirán, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Y sin que, por ello, el carácter autónomo de la acción reconvencional incida en la naturaleza de los efectos del acto reclamado. De donde se impone concluir, que el señalado acto reclamado no tiene ejecución de imposible reparación, al promoverse en su contra juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 279/95. Cimentaciones Profundas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 20, tesis por contradicción P./J. 146/2000, con el rubro: "
RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO
."
Nota:
Por ejecutoria del 19 de octubre de 2000, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 15/96 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 146/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria de fecha 19 de octubre de 2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró sin materia la contradicción de tesis 53/98-PL en que participó el presente criterio.