II.1o.P.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO EN MATERIA FISCAL, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE TESTIGOS DURANTE LA DILIGENCIA DE. EL EJECUTOR NO ESTA OBLIGADO A DESIGNARLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 625
El numeral
155 del Código Fiscal de la Federación
, segundo párrafo, señala: "La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo." Ahora bien, si el Juez constitucional estima que ante la rebeldía del oponente a nombrar testigos, a fin de que estén presentes en la diligencia de embargo, deben ser nombrados por el ejecutor, tal consideración es ilegal, pues del numeral en cita se advierte que el ejecutor no se encuentra obligado a designar a los testigos, sino que tal potestad pertenece sólo a la persona con quien se entienda la diligencia, pero la falta de designación o la negativa de los testigos a firmar, no afectará su validez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/96. Fernando Beltrán Salinas. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2008-SS en que participó el presente criterio.