II.2o.T.15 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE CONSTATARSE OFICIOSAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTE PUEDE COTEJAR LA AUTENTICIDAD DE LA COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA PROFESIONAL EXHIBIDA POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (SEP) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3030
De la lectura sistemática de los artículos 196, 197, 226 y 227 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se obtiene que: (i) las partes pueden comparecer a juicio por conducto de un apoderado legalmente autorizado; (ii) conjuntamente con el escrito de demanda, el apoderado deberá exhibir copia certificada de la cédula profesional que lo faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho; y, (iii) la personalidad puede tenerse por acreditada sin sujetarse a las reglas del derecho común, siempre que los documentos exhibidos lleven al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. Por su parte, el artículo 14, fracción IX, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, obliga a la secretaría de Acuerdos a cotejar el registro de las cédulas profesionales de los abogados litigantes en el libro de gobierno que se lleva en ese órgano jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que dicho tribunal cuenta con facultades para realizar la búsqueda de la cédula profesional que exhibe el apoderado del trabajador en copia simple, en la base de datos que obra en la página de Internet oficial de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en la cual es suficiente ingresar el número de cédula o el nombre de la persona buscada, para cotejar la autenticidad de la referida documental, ya que de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 115/2018, los datos que aparecen en los sitios web oficiales de las dependencias gubernamentales pueden ser invocados como un hecho notorio en las decisiones judiciales, aunque no se hubiesen invocado por las partes, en atención a que se trata de información del dominio público; de ahí que el contenido de la página oficial de la referida dirección es idóneo para corroborar si el apoderado del trabajador tiene o no la autorización legal para ejercer la profesión de licenciado en derecho; máxime que la finalidad de exigir al litigante la acreditación de dicha autorización es garantizar que los trabajadores sean debidamente representados en juicio por un profesional en la ciencia jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/2020. Cirilo Matías Ortega Segundo. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Nota: Por ejecutoria del 29 de junio de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 69/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que mediante acuerdo presidencial de 22 de marzo de 2022 se determinó la incompetencia legal de este Alto Tribunal para conocer de la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y se ordenó su remisión al Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para su conocimiento y resolución, sin que sea obstáculo a lo anterior que se haya señalado como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales referidos en la denuncia relativa, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar, pues aun en el supuesto de que la contradicción de criterios quedara integrada, igualmente resultaría improcedente en razón a que una de las resoluciones contendientes no ha causado ejecutoria. El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 3/2022, y por ejecutoria del 6 de julio de 2022 la declaró improcedente, porque una de las resoluciones en contienda no ha causado ejecutoria.