I.9o.P.24 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal
DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA EN MATERIA PENAL. NO PUEDE RESTRINGIRSE O NEGARSE AUN BAJO UN ESTADO DE CONTINGENCIA MÉDICA O PANDÉMICA, POR LO QUE AL TRATARSE DE UN DERECHO SUSTANTIVO, SU VULNERACIÓN CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA RECLAMAR SU OBSERVANCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2500
Hechos: El director de un centro federal de readaptación social negó a los quejosos internos en dicho centro de reclusión la visita de sus defensores particulares aduciendo que, derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a fin de no propagar la enfermedad, se restringió dicha visita por el tiempo de duración de la contingencia. El Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo promovido contra dicha negativa sobreseyó en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XX, ibídem, por estimar que, al tratarse de una condición de internamiento, previamente a acudir al amparo indirecto debe agotarse el medio de impugnación previsto al efecto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al constituir el derecho a una defensa técnica adecuada en materia penal uno de naturaleza fundamental, debe respetarse y procurarse en todo momento en términos de los artículos 9, 58 y 117 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de manera que a los privados de su libertad e internos en un centro de reclusión no puede restringírseles o negárseles bajo ninguna condición, incluso durante una contingencia médica o pandémica, la visita de su defensa, ya sea particular u oficial; por tanto, al tratarse de un derecho humano cuya vulneración resulta atentatoria de manera indirecta de la libertad del imputado o procesado, según sea el caso, se constituye en una excepción al principio de definitividad para reclamar su observancia ante el órgano jurisdiccional de amparo, como se prevé en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por ende, no existe obligación de interponer recurso alguno previamente a acudir al juicio de control constitucional contra la referida restricción o negativa.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho humano a contar con una defensa técnica adecuada en materia penal constituye un derecho sustantivo fundamental, tutelado por la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conjunción con los artículos 8, numeral 2, incisos c), d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistente en que el imputado o procesado, según sea el caso, debe ser asistido jurídicamente por un defensor (profesional en derecho), incluso, desde el momento de su detención; sin limitarse ese derecho humano a la actuación dentro del procedimiento penal, pues indefectiblemente comprende la comunicación que el defensor debe tener con su defendido para asistirlo debidamente, incluso, en temas relativos a su estancia en un centro de reclusión, en términos de los artículos 9, 58 y 117 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y, por tanto, no puede exigirse el agotamiento previo de algún recurso para reclamar su restricción o negativa, porque de lo contrario, se dejaría inerme al justiciable frente al acto de la autoridad penitenciaria.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.