II.4o.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO EL QUEJOSO (PERSONA EN RECLUSIÓN) SOLICITÓ QUE SE LE REALIZARAN POR ESA VÍA Y EL JUEZ DE DISTRITO LO AUTORIZÓ, MIENTRAS NO SE REVOQUE, TODAS LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES JURISDICCIONALES SE LE DEBEN COMUNICAR DE ESA FORMA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4469
Hechos: El quejoso, persona en reclusión, al presentar su demanda de amparo indirecto solicitó como medio de notificación la vía electrónica y designó autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. La Juez de Distrito, al admitirla a trámite, tuvo como medio para oír y recibir notificaciones dicha vía con el "usuario" otorgado para tales efectos; sin embargo, la notificación de la sentencia no se realizó de esa forma, con el argumento de que conforme al artículo 26, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, las sentencias en los juicios únicamente se notifican de forma personal cuando sean emitidas fuera de la audiencia constitucional, pero como en el presente asunto la sentencia se dictó en audiencia constitucional, su notificación se realizó por lista, toda vez que el quejoso autorizó a diversas personas en términos amplios del artículo 12 invocado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el trámite del juicio de amparo indirecto, el quejoso (persona en reclusión) solicitó la vía electrónica como medio de notificación, una vez autorizada por el juzgador de amparo, las siguientes determinaciones jurisdiccionales (entiéndase todas) se le harán saber por ese medio, mientras no se revoque esa vía de comunicación; sin que el solo hecho de contar con autorizados supla la variación, sin justificación, en la forma de notificación al quejoso, pues lo cierto es que al acordarle favorablemente la vía electrónica, aun cuando aquéllos pudieran consultar las listas, la notificación debe realizarse electrónicamente y los autorizados estarán en la obligación de consultar el portal de manera diaria, con el usuario permitido.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 26, fracción IV, 30 y 31 de la Ley de Amparo y, medularmente, 57, 58 y 59 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se colige que la notificación electrónica tiene una naturaleza distinta de las restantes previstas en el artículo 26 de la Ley de Amparo; de ahí que el legislador haya establecido reglas especiales para practicarla y también para que surta efectos legales; por ende, es viable afirmar la inexistencia de una disposición de la cual se desprenda que las notificaciones electrónicas se equiparen a las personales y que, por lo mismo, las que no ameriten ese tipo de notificación puedan ser practicadas a la misma parte procesal por lista. Por tanto, una vez autorizada la solicitud de notificación electrónica, las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva por vía electrónica, mientras no se revoque ese medio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 67/2021. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretarios: Jackvek Ben Saby Hernández Córdova y Oswaldo de la O Tenorio.
Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.
La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.1o.P.34 K (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2364, con número de registro digital: 2017924, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2021, resuelta por la Segunda Sala el 11 de enero de 2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2023 (11a.) de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.", así como de la contradicción de tesis 32/2022 de la propia Segunda Sala declarada sin materia por ejecutoria del 11 de enero de 2023.