II.3o.A.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. CORRESPONDE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA, CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, AL JUEZ DE DISTRITO QUE RESIDE EN EL LUGAR EN EL QUE SE RECIBIÓ LA DECLARACIÓN, CUANDO ÉSTA SE PRESENTA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y NO EXISTE EVIDENCIA DEL LUGAR DE DONDE SE ENVIÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1270
Conforme a lo dispuesto por los artículos
20
y
31 del Código Fiscal de la Federación
, que prevén el empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones, los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en lugar de utilizar las formas que al efecto apruebe dicha secretaría, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones establecidas en las disposiciones fiscales que señale la propia secretaría, mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto; sin embargo, adicionalmente los contribuyentes podrán presentar las declaraciones correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Por otra parte, en términos de las Reglas 2.10.7 y 2.10.19, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo del año dos mil y prorrogada su vigencia hasta el seis de marzo del año dos mil dos, por publicación en el mismo órgano de difusión oficial del dos de marzo del año dos mil uno, que regulan los pagos provisionales y la presentación de declaraciones mediante medios electrónicos, se considera que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos, cuando ésta y el pago coincidan en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada, y se tomará como fecha de presentación de declaración aquella en que el Servicio de Administración Tributaria reciba la información correspondiente, la que acusará recibo utilizando la misma vía. Conforme al procedimiento indicado, se considera que la aplicación de las disposiciones fiscales respectivas se dan cuando el Servicio de Administración Tributaria recibe el pago del impuesto y la declaración enviados por el medio electrónico que se utilice, que deben coincidir en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada, según lo estimó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto análogo, que dio origen a la tesis número P. XVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, Pleno, de rubro: "
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
". Por tanto, si de las pruebas exhibidas por la quejosa con la demanda de amparo, consistentes en los acuses de recibo, se advierte que efectuó los pagos provisionales del impuesto sobre la renta mediante declaraciones presentadas por un medio electrónico (internet), que fueron recibidas por la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y no existe evidencia del lugar donde se envió la declaración por el medio electrónico utilizado, es en esa ciudad en donde se actualizó el acto de aplicación de la ley y, por tanto, con fundamento en el artículo
36 de la Ley de Amparo
, en esta hipótesis en particular, el competente para conocer de la demanda de garantías lo es el Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 1/2002. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan y el Juez Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: Marco Quintana Vargas.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 118/2002-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 133/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 146/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 324, con el rubro: "
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE
."