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I.1o.A.48 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE LES RECONOZCA PLENO VALOR PROBATORIO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE, AL MOMENTO DE SU ENVÍO, SU OFERENTE MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2379

Precedentes

Amparo en revisión 197/2019. Fincas y Construcciones de México, S.A. de C.V. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga. Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, registro digital: 2361. Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 289/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de toque en el problema jurídico, ya que los supuestos de hecho fueron distintos y el problema jurídico resuelto por ambos tribunales no fue el mismo." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que por ejecutoria del 18 de mayo de 2023 se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 7 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 155/2023, y por ejecutoria del 25 de octubre de 2023 la Primera Sala la declaró inexistente, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no analizaron la misma cuestión jurídica, por lo que no es posible que exista contradicción entre los criterios que emitieron. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 172/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2024 (11a.), de rubro: "DOCUMENTOS DIGITALIZADOS PRESENTADOS ELECTRÓNICAMENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO NO GENERA LA PREVENCIÓN O REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SINO QUE DEBAN VALORARSE COMO COPIA SIMPLE."