PC.III.C. J/8 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. EL TERCERO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN Y RECIBE RESPUESTA A SU PETICIÓN DE QUE SE LE RECONOZCA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, PIERDE ESA CALIDAD, POR LO QUE PREVIO A ACUDIR AL AMPARO, ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 435, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 425, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2456
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes en torno a si el quejoso que se ostenta como persona extraña a un juicio al que compareció a elevar una petición y el a quo responsable no le reconoció legitimación para ello, por no ser parte material en el mismo, se encuentra obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, en relación con el 425, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previo a acudir al juicio de amparo. Esto, porque uno de los órganos contendientes consideró que el quejoso debió haber hecho valer tal recurso, antes de acudir al amparo, mientras que el otro determinó que no era necesario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el tercero que comparece a un juicio del orden común a elevar una petición de reconocimiento de legitimación para intervenir en él, pierde el carácter de persona extraña a juicio para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, por ende, queda obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de la respuesta de la autoridad, con independencia de su sentido, cuando tiene conocimiento de la misma, en tanto que la frase contenida en dicho artículo, en torno a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el mismo tenor, relativa a que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permite deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para apelar la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación, para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.
Justificación: La persona que comparece a solicitar que se le permita intervenir en un juicio del orden común, en el cual no figura como parte material, pierde el carácter de tercero extraña a juicio y, por ende, queda obligada a agotar el principio de definitividad que rige al amparo, previo a su promoción. Ello, por haberse vinculado de forma voluntaria al proceso de origen con su comparecencia, y haber tomado conocimiento de la respuesta que dio la autoridad a su petición, con independencia de su sentido, lo que le permite impugnarla a través de los medios y recursos ordinarios correspondientes, como lo es, en el caso, el de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 de ese mismo cuerpo normativo, puede hacerse valer tanto por los terceros que hayan salido a juicio, como por cualquier otro a quien perjudique la resolución. Artículo, este último, que es lo suficientemente claro en establecer la legitimación del tercero para interponer ese recurso contra el auto que le desconoce la calidad con la que compareció a elevar una petición sustentada en la afectación a derechos propios o de su representado, por lo que no se configura el supuesto contemplado en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Esto, en atención a que lo establecido en el artículo 435, fracción II, de la ley adjetiva en cita, relativo a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la frase contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el sentido de que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permiten deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para que esté en aptitud legal de interponer el recurso de apelación contra la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de octubre de 2022. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Ausente: Juan Manuel Arredondo Elías. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 241/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 42/2022.